Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de apropiación indebida. Presunción de inocencia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el Tribunal sentenciador a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. Carga de la prueba. La doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado. Partícipe a título gratuito.
Resumen: Se desestima a declaración de nulidad del auto recurrido. La falta de notificación de autos anteriores no determina la nulidad de los posteriores. El auto recurrido contiene una motivación que cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional y preserva los derechos del recurrente. Diligencias de investigación que se están llevando a cabo, imprescindibles para obtener la máxima información sobre la actividad de la organización criminal investigada y datos que permitan la completa identificación de los componentes del grupo, su modus operandi y geolocalización. La prórroga se pretende salvaguardar el éxito de la instrucción sumarial, impidiendo que los investigados destruyan o alteren fuentes de prueba
Resumen: La presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. La consecuencia de la no presentación dentro plazo del escrito de acusación o de la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal está legalmente prevista y no es la declaración de preclusión, sino el otorgamiento de un nuevo plazo. El principio de igualdad no sufre con esa previsión legal.
Resumen: la sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora y declara el despido objetivo por causas organizativas improcedente al no haber puesto a disposición de la trabajadora la indemnización que le correspondería percibir. Frente a al sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se estima. La sentencia de instancia estima los motivos sobre revisión de hechos probados tendentes fundamentalmente a fijar la antigüedad en la empresa y el salario que son estimados partiendo para ello de la prueba documental aportada. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, la sala desestima el motivo de nulidad por insuficiencia de hechos que la sala que la sala desestima al considerar que los mismos pueden ser integrados teniendo en cuenta la revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica se estima por la sala que partiendo de la revisión de hecho se concreta la antigüedad desde el ultimo de los contratos suscrito por la trabajadora con la empresa demandad y ello no solo porque el anterior contrato suscrito con otra empresa no ha quedado acreditado que exista grupo de empresas a efectos laborales y porque además no habría una unidad esencial del vinculo puesto que habría transcurrido más de un año desde que finalizó del contrato con la otra empresa codemandada y cuando formalizó el nuevo contrato con su actual empresa. Por lo que respecta a la concurrencia de la causa alegada estaría justificada por la falta de actividad y liquidación.
Resumen: Señala el Tribunal que a la vista del motivo de impugnación alegado le corresponde verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable. Para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del recurrente en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Del examen de las actuaciones y del visionado de la grabación del acto del juicio oral, considera que no resulta prueba acreditativa, ni indiciaria bastante del acuerdo previo a la misma por el que se incriminaba al recurrente, no constando ni pudiéndose inferirse la voluntad e intención compartida de apoderamiento inicial que surge repentinamente en la menor, no siéndole achacable al mismo, que no se justifica que le de mayor importancia o seriedad a la comunicación de la menor, ni tampoco la ocultación posterior que se le imputa, sin aquel precedente ánimo. De la actividad probatoria no cabe extraer, con el grado de certeza exigible, fuera de toda duda razonable, la conclusión condenatoria alcanzada, desprendiéndose el error en el proceso valorativo al existir alternativas fácticas verosímiles, razonables y posibles por lo que la presunción de inocencia que le asiste ha de respetarse.
Resumen: La Audiencia Nacional, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento y apreciar la existencia de un conflicto de intereses respecto de parte de las pretensiones contenidas en el Suplico del escrito inicial, desestima la demanda interpuesta por la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (C.S.P.A) frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE. Se afirma la validez de la convocatoria publicada el 8 de octubre de 2024 para la cobertura de 5 nuevas plazas y para la constitución de bolsas de candidatos en reserva para cubrir futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en las Áreas de Mantenimiento de Sistemas NA e Informática. Y ello al no apreciar vulneración de los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y no discriminación ni de los principios básicos de acceso a empleo público de igualdad, mérito, capacidad, transparencia y publicidad a la vista de la normativa aplicable para los procesos selectivos de nueva contratación para el acceso a Enaire. Conforme a anterior pronunciamiento de la Sala se concluye que la exigencia de un reconocimiento médico para acreditar, conforme a las bases y al Convenio de aplicación, que el candidato de nuevo acceso no padece enfermedad ni limitaciones físicas o psíquicas incompatibles con el normal desempeño de las tareas o funciones correspondientes de la ocupación a cubrir no es discriminatoria.
Resumen: Recuerda la Sala que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: que se dispone de prueba con un contenido de cargo; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; y, que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. Considera que la resolución impugnada: dispone de prueba indiciaria con un contenido de cargo relevante, en concreto las testificales de las dos personas que vivían en el domicilio de donde se sustrajeron los efectos; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; sometiéndola a contradicción y , que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. No siendo la inferencia condenatoria ni ilógica, ni arbitraria ni manifiestamente errónea, sino todo lo contrario, la Sala sostiene que debe mantener la misma y, en consecuencia, el relato de hechos probados y el pronunciamiento condenatorio.
Resumen: Elementos del delito de auto adoctrinamiento. Tenencia de la documentación idónea para la incorporación a la organización terrorista. Delito de enaltecimiento realizado en España, por lo que no cabe plantear la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Revisión de la prueba en la segunda instancia: posibilidades. El delito de enaltecimiento del terrorismo exige publicidad.
Resumen: Se ha ejercitado acción penal contra magistrados del Tribunal Supremo a través de un escrito que no reúne los requisitos de la querella -esencialmente, por no estar presentado por procurador con poder bastante y suscrito por letrado-, escrito que, en consecuencia, al margen de como lo denomine quien lo encabeza, no puede ser considerado sino como mera denuncia, por lo que, al no cumplirse el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 406 LOPJ -ya que se ha ejercitado la acción a través de una vía distinta de cualquiera de las admitidas en dicho precepto-, procede acordar la inadmisión y archivo de la causa. Pero, es más, el denunciante no ha subsanado el defecto formal apreciado, a pesar de haber sido requerido expresamente para ello bajo apercibimiento de inadmisión, por lo que también procede acordar el archivo de la causa por la falta de subsanación de los defectos formales apreciados, lo que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo.
Resumen: Se ha ejercitado acción penal contra magistrados del Tribunal Supremo a través de un escrito que no reúne los requisitos de la querella -esencialmente, por no estar presentado por procurador con poder bastante y suscrito por letrado-, escrito que, en consecuencia, al margen de como lo denomine quien lo encabeza, no puede ser considerado sino como mera denuncia, por lo que, al no cumplirse el requisito de procedibilidad contemplado en el art. 406 LOPJ -ya que se ha ejercitado la acción a través de una vía distinta de cualquiera de las admitidas en dicho precepto-, procede acordar la inadmisión y archivo de la causa. Pero, es más, el denunciante no ha subsanado el defecto formal apreciado, a pesar de haber sido requerido expresamente para ello bajo apercibimiento de inadmisión, por lo que también procede acordar el archivo de la causa por la falta de subsanación de los defectos formales apreciados, lo que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener respuesta motivada sobre el fondo.