Resumen: En el escrito de demanda se describe que el material transportado consistía en 5 kilos de trufa. Por otro lado en el condicionado general del contrato de transporte firmado por el actor aparece un listado de "artículos prohibidos" entre los cuales figuran los "artículos perecederos". la vulneración de esta prohibición contenida en el condicionado general resulta relevante únicamente con relación al material perecedero que llegó en mal estado (2 kg. de trufa), pues en tal caso la exoneración de responsabilidad del transportista es clara al existir una relación causal entre esta desatención y el daño que se reclama, pero no así con relación al daño derivado del extravío del material restante (3 kg. de trufa) pues en este último caso el daño causado es independiente de la naturaleza del material transportado, sea perecedero o no lo sea.
Resumen: Medidas de apoyo a persona con discapacidad. Motivación de la sentencia. La juzgadora de instancia ofrece repuesta puntual a los motivos de hecho y de derecho planteados en cuanto a la designación de la persona idónea para ejercer el cargo de curador, por valoración individualizada de la situación de cada uno de los hermanos que se postulan al efecto, constatándose la carencia de atenciones del apelante para con su madre y escasa conciencia de su estado, sin llegar a identificar la enfermedad que padece (alzehimer), apreciando mayor capacidad en su hermano, quien conoce el estado de su madre y la complejidad y laboriosidad de los cuidados que necesita, por lo que se acuerda proceder, en interés de la discapacitada, a la vista de la carencia de facultades intelectivas y volitivas de la misma, madre de los litigantes, mantener en el cargo de curador al apelado, disponiendo de vivienda y medios para las atenciones que precisa, junto con las ayudas públicas a que tuviera derecho, con la única salvedad de que la revisión se llevará a cabo anualmente.
Resumen: Valoración de la prueba sometida al principio de inmediación por el Tribunal de Instancia. Las posibilidades de revisión en el recurso de apelación son limitadas cuando nos encontramos ante una sentencia suficientemente fundada y razonada. Determinación de la pena a imponer cuando nos encontramos ante delitos con penas alternativas donde debe de estar fundada la imposición de la más grave de las previstas. Discrecionalidad del Tribunal a la hora de aplicar la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando no concurre ninguna circunstancia agravante y sólo un atenuante como muy cualificada.
Resumen: Condena por delito de agresión sexual, no aplicando el tipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima y subsume en el tipo penal las amenazas objeto de acusación independiente. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima, en la que concurren los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. A pesar de cometerse los hechos el 23 de Julio de 2.021 y enjuiciarse los hechos el 24 de Julio de 2.025, se aplica la legislación intermedia introducida por la LO. 10/22 de 6 de Septiembre al ser más beneficiosa para el reo que las existentes en el momento de comisión del delito y su enjuiciamiento. El delito de amenazas requiere: 1) una acción, expresiones o actos idóneos para intimidar al sujeto con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende sólo de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) un elemento subjetivo, la expresión de dicho propósito por parte del agente debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y 4) que las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes doten de entidad suficiente para merecer su calificación como delictiva. Las amenazas, al estar íntimamente vinculadas con la agresión sexual, quedan absorbidas en ésta y no generan un delito autónomo.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada por la comisión de un delito de hurto agravado en tentativa, con la agravante de reincidencia.
El recurrente alega error en la valoración de la prueba, argumentando que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia ni probado la cuantía ni los daños de los artículos, solicitando la absolución o, subsidiariamente, la condena por un delito leve.
En la alzada se confirma la sentencia de instancia tras analizar los hechos probados, que establecen que , el ahora recurrente, con antecedentes por hurto, intentó sustraer varias prendas del establecimiento Cortefiel, retirando las alarmas y causando daños a las mismas, valoradas en 518 euros, siendo detenido inmediatamente.
La Sala recuerda que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia, quien debe basarse en su conciencia y que la revisión en apelación se limita a verificar la racionalidad y solidez de dicha valoración, sin sustituir el criterio del juez de primera instancia salvo error manifiesto.
Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia, que exige prueba suficiente, legalmente obtenida, valorada racionalmente y sin vulnerar derechos fundamentales.
La Sala concluye que existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia, destacando la coherencia y corroboración de los testimonios del responsable del establecimiento, el vigilante de seguridad y un agente de la Guardia Civil, así como la factura no impugnada que acredita el valor de las prendas en la cuantía establecida. Por tanto, no se aprecia error en la valoración probatoria ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Resumen: Validez de medios de solución de controversias (MASC). No consta que las partes pactaran que el medio de comunicación fuera el electrónico. Sin embargo, era el utilizado para mantener comunicación entre ellas. Por lo que se cumplen los requisitos de dejar constancia de la remisión y recepción de la oferta vinculante, finalidad querida por el legislador. Otra interpretación supone una aplicación rigorista de la norma, no acorde a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, en relación con los arts. 399, 403 y 439 LEC.
Resumen: El trabajador recurre en suplicación la sentencia de instancia que confirma la sanción por falta muy grave de 28 de suspensión de empleo y sueldo, impuesta por haber puesto en marcha un camión mientras una carretilla elevadora aún realizaba operaciones de carga, generando una situación de riesgo grave de accidente. El sala de los social desestima el recurso y confirma la sanción, tras analizar la calificación de la falta y concluir que la conducta del trabajador, reconocida parcialmente por él mismo, encajaba en la tipificación de falta muy grave (no grave), pues la imprudencia generó un riesgo grave de accidente, sin que la ausencia de daños materiales o personales excluyera dicha calificación. Respecto a la alegación de represalia y vulneración del derecho de indemnidad, el tribunal reconoció la existencia de indicios de vulneración por la proximidad temporal entre las reclamaciones judiciales del trabajador y la sanción impuesta, lo que invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la empresa demostrar la ausencia de ánimo represivo. Ahora bien, la empresa acreditó objetivamente la justificación y proporcionalidad de la sanción, basándose en los hechos probados y en la aplicación del convenio colectivo, así como en la sanción a otros trabajadores por hechos similares, por lo que no se vulneró el derecho fundamental.
Resumen: El recurrente tenía concedida protección internacional que le autorizaba a trabajar y le garantizaba la no devolución. El mismo día de su caducidad es citado en la comisaría y allí le notifican la devolución, con caracter ejecutivo. La sala indica que la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional determina, según el artículo 37 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, la devolución, pero su ejecución debe realizarse de manera respetuosa con su derecho a recurrir la denegación y de solicitar la adopción de medidas cautelares, conforme la jurisprudencia que cita el Tribunal. Estamos por tanto ante una actividad administrativa que materialmente ha impedido cualquier posible reacción del recurrente en aras de ejercitar su derecho a la tutela cautelar --reconocido por el propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo--, tratándose de una persona con domicilio conocido, que se había presentado voluntariamente en comisaria (para solicitar la prórroga de la autorización concedida por razón de su solicitud de protección internacional) y que ya aportaba indicios de arraigo en el país. Esta actuación de la Administración es la que el recurrente impugna. El fallo de la Sentencia reconoce al recurrente su derecho a que la Administración General del Estado, le permita y no le impida su regreso al país, sin perjuicio de que, una vez retornado, se inicien los expedientes administrativos que resulten procedentes
Resumen: El recurso de apelación solicita la nulidad del juicio en instancia por falta de imparcialidad del tribunal. Se refiere a determinadas expresiones vertidas por el Presidente del Tribunal durante la vista. Se contesta que, no siendo exquisitas desde la perspectiva del trato deferente, no trasladan a la víctima la potestad de decidir si respondía o no a las preguntas que se formulasen. Tampoco afecta a la imparcialidad que se recuerde a un testigo expresamente, en el curso del interrogatorio, su obligación de decir verdad. El texto de la sentencia recurrida no refleja una posición previa del tribunal sobre la culpabilidad del acusado. La fiabilidad del testimonio de la víctima no queda afectada por contradicciones en aspectos accesorios. Del dictamen médico forense se desprende que existió una interacción sexual entre acusado y víctima y que esta presentaba lesiones como consecuencia de ello. También se prestaron otras testificales que corroboraron los hechos. No se encuentra motivación espuria: no lo es el hecho de que no revelase que había mantenido relaciones voluntarias con otra persona. Alegada la unidad natural de acción frente al delito continuado apreciado en la sentencia recurrida, existen dos acciones sexuales separadas temporalmente. No concurre la atenuante de dilaciones indebidas: el procedimiento no ha llegado a cuatro años y no ha habido periodos de paralización relevantes. La indemnización ha sido correctamente fijada.
Resumen: En la tramitación del expediente se le notificó a la actora requerimiento de documentación y al no presentarlo, se produjo el archivo del mismo. La Sala analiza la corrección de las notificaciones administrativas. Siendo la actora una sociedad anónima, resulta evidente su obligación de relacionarse con la Administración Foral por medios electrónicos. La cuestión es que se ha notificado a la entidad recurrente en su dirección de correo electrónico, de tal manera que la Administración ha actuado correctamente. La demanda sostiene que se debió haber notificado las resoluciones a la dirección de correo electrónico de la persona física que presentó la instancia, pero no es así. Se desestima el recurso.
